Resumen: La sentencia apelada desestima la demanda en la que solicita que se declare la vulneración de su derecho al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen por parte del demandado por la publicación de un suceso que la demandante padeció y de sus datos personales. La Sala desestima el recurso. Concluye que no existe vulneración del derecho al honor de la demandante por la publicación de una noticia relativa a un piloto de motocicleta de gran fama sobre un hecho cierto en el que ella se ve afectada y que el hecho relatado en el artículo periodístico es cierto y referido a un personaje público, no existiendo ningún matiz en el relato que sea injurioso, denigrante o desproporcionado. Si considera que la publicación de los datos de identidad de la demandante, nombre y apellidos completos podría constituir una vulneración del derecho a la intimidad personal, pues los datos de identidad de una persona que permiten su perfecta identificación están protegidos cuando la difusión de datos de carácter privado no afecta al personaje a quien se refiere la noticia y que tiene relevancia pública, sino a terceras personas. Pero en este caso, el recurso de apelación no mantiene que los hechos imputados a los demandados constituyan una vulneración del derecho a la intimidad, por lo que no procede valorar ni resolver sobre esta cuestión en concreto.
Resumen: La Sala estima el recurso de apelación interpuesto contra auto mediante el cual, en trámite de alegaciones previas, fueron estimadas las formuladas por la Administración y declarada la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por incurrir en la causa legal de inadmisibilidad recogida en el artículo 51. 1.d) de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Señala la Sala que independientemente de que tampoco fructificasen los intentos de notificación personal del acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador en el domicilio real del afectado, lo cierto es que cualquiera de las notificaciones que hubieran de seguir a esa inicial, y por tanto también la correspondiente a la resolución del procedimiento, debían practicarse en ese mismo domicilio. Al no haber ocurrido así, en lo que ahora mismo importa, respecto a la resolución del procedimiento, independientemente de que conste la publicación en una fecha determinada, es indudable que la notificación no es regular sino que presenta defectos, esto es, quedaba sujeta por tanto a lo previsto en el artículo 40.3, en relación con el artículo 40.2 de la Ley 39/2015. En consecuencia, se añade, esa notificación surtió efecto el día que se interpuso el recurso contencioso-administrativo, lo que quiere decir a todas luces que ese recurso contencioso-administrativo no pudo, pues, haber incurrido en vicio de extemporaneidad.